TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-218/25
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 218 DE 2025
Expediente: D-16.004
Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la demanda radicada con el número D-16.004, presentada el 18 de julio de 2024 por el ciudadano Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en contra de la Ley 2381 de 2024, respecto del cargo primero (presunto desconocimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política); del cargo segundo (presunto desconocimiento los artículos 1, 3 y 133 de la Constitución Política); y del cargo cuarto (presunto desconocimiento del artículo 112 de la Constitución Política).[1]
2. En la misma providencia judicial se decretó la práctica de algunas pruebas. Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 4 de diciembre de 2024, el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso.[2] Esto implicaba, entre otras cosas, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para que presentara su concepto, e invitar a diversos expertos para que se pronunciaran en el proceso.
3. Dentro del término de la fijación en lista, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó, el 13 de enero de 2025, una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para que se apartara del conocimiento del expediente D-16.004 (entre otros). Esto al considerar que el Magistrado está incurso en las causales denominadas haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición; y tener interés en la decisión, previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.[3] Sobre el particular, señaló lo siguiente:
1. El Gobierno Nacional radicó el 22 de marzo de 2023 ante la Secretaría del Senado de la República el proyecto de ley 293 de 2023 por medio del cual se establece el Sistema de Protección Integral para la Vejez, publicado en la Gaceta del Congreso No. 435 del 23 de marzo de 2023.
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3. Para la fecha de radicación del proyecto, y desde agosto de 2022, Vladimir Fernández Andrade fungía como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
( )
7. Dado su rol como Secretario Jurídico y la posición pública del Presidente de la República en favor del proyecto de ley y posteriormente de la ley expedida por el Congreso, para que el proyecto pudiera ser presentado ante el Congreso de la República, el entonces Secretario Jurídico de la Presidencia debió dar concepto positivo sobre el proyecto de ley y, en esa medida, se encuentra impedido para fallar de manera imparcial frente a las distintas demandas de inconstitucionalidad que cursan ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el artículos 25 del decreto 2067 de 1991 (sic).[4]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.
B. Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia
5. Causales de impedimentos y recusaciones. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[6] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[7]
6. En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[8]
7. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
8. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[9] En particular, esta Corporación ha reconocido que el hecho de haber intervenido en la expedición de la norma, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[10]
9. Esto supone que, para que se configure la causal aludida, basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[11] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional deberán apartarse del conocimiento de un proceso en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[12]
10. Del mismo modo, la Corte ha señalado que también debe apartarse de un proceso el magistrado que ha conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida que se analiza. El objeto de esta causal es evitar que el funcionario que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión .[13]
11. Asimismo, un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura cuando puede sospecharse razonablemente que existe ( ) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.[14]
12. El análisis de la pertinencia de la recusación. De cualquier manera, previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar la legitimación por activa del solicitante, la oportunidad y la carga argumentativa.[15]
13. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la legitimación por activa supone que ( ) tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como [impugnador] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.[16] La oportunidad, exige que ( ) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.[17]
14. Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.[18]
C. La recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el expediente D-16.004, no cumple con la legitimación por activa
15. En el asunto bajo estudio, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna indica que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se encuentra incurso en las causales de recusación denominadas haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, y tener interés en la decisión. Esto, toda vez que la Ley 2381 de 2024 demandada en el expediente D-16.004, fue expedida durante el Gobierno del actual Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y para el momento en que el proyecto de ley se radicó ante el Congreso, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Así, dado que en cumplimiento de sus funciones pudo haber intervenido en la formación de la norma y presentado su concepto sobre su constitucionalidad, la ciudadana Valencia Laserna sostiene que el Magistrado debe ser apartado del conocimiento del expediente D-16.004.
16. Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación presentada. Sobre este punto, y de manera preliminar, la Corte advierte que la recusación no cumple con el requisito de la legitimación por activa. Esto, porque la señora Paloma Susana Valencia Laserna no formuló la demanda en el expediente D-16.004, ni intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso, defendiendo o impugnando la Ley 2381 de 2024 que allí fue objeto de reproche.
17. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente, que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.
18. En el caso concreto, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó su escrito de recusación en el expediente D-16.004 dentro del término de su fijación en lista. Empero, no intervino en manera alguna, pronunciándose sobre el contenido de la demanda, o sobre la correspondencia o contradicción de la Ley 2381 de 2024 con la Constitución Política. Si esto es así, la ciudadana no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso D-16.004, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, no está legitimada en la causa para formular una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en este expediente en específico y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Esto hace que la Sala Plena no deba ahondar sobre el cumplimiento de los requisitos de oportunidad o carga argumentativa.
19. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, dado que la solicitante carece de legitimación para formularla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna dentro del proceso D-16.004, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-16.004. Auto del 19 de septiembre de 2024.
[2] Expediente D-16.004. Auto del 4 de diciembre de 2024.
[3] Expediente D-16.004. Escrito de recusación presentado por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna.
[4] Ibidem.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Auto 039 de 2010.
[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[7]Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2015 [e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2017.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 279 de 2021.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 254 de 2024.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.